El Procurador General Administrativo, ¿Ministerio Público o no?
Por: Adonis L. Recio y Bienvenido G. Liz S.
El Procurador General Administrativo, ¿Ministerio Público o no?
La primera expresión de la figura del Procurador General Administrativo (PGA) tiene asiento en la Ley núm. 1494 del 9/8/1947 (artículos 15-21), según esta se trata de un representante permanente del Estado, de donde se visualiza la envergadura de tal funcionario para la salvaguarda de los intereses generales. En la actualidad, este Procurador tiene reconocimiento constitucional, específicamente sus cimientos se encuentran en las disposiciones del artículo 166 de la Constitución de la República Dominicana del año 2015, G.O. 10805.
El artículo 166 de la Constitución, de manera expresa consigna: “[…] la Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe […]”. Lo cual ha sido afirmado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (TCRD) en Sentencia TC/00159/18 de fecha 17/7/2018, pág. 25.
En este punto, es importante resaltar que la prerrogativa que descansa en el Poder Ejecutivo, en torno a la designación de este funcionario es un tema pacífico dentro de la comunidad jurídica. Asunto que se extrae sin mayores complicaciones del enunciado comprendido en el artículo precedentemente citado: “El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo”. Atribución que ha sido refrendada en los recientes análisis del Juez Alejandro Vargas y el constitucionalista Cristóbal Rodríguez.
La controversia reside en las cualidades que deben reunir este funcionario. Para ello basta con observar el artículo “El Procurador General Administrativo” del susodicho especialista en materia constitucional. En donde se afirma que este representante permanente no necesariamente debe provenir de las filas del Ministerio Público, amparado en una interpretación sistemática del ordenamiento compuesto por la Constitución Política y el art. 53 de la Ley núm. 78-03, norma vigente al momento en que el constituyente del año 2010 consignó los requisitos necesarios para fungir como Procuradora o Procurador General Administrativo.
En esa línea discursiva, lo interesante aquí es determinar cuáles requisitos objetivos ha fijado el constituyente para poder desempeñar la función de Procuradora o Procurador General Administrativo. En efecto, el artículo 167 de la Constitución, reza de manera expresa: “El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación”. Entonces, la exigencia que denota relevancia resulta ser el numeral 5 del art. 37 de la Ley núm. 133-11 (G.O. 10621) al establecer que este Procurador debe “pertenecer a la Carrera del Ministerio Público y haber desempeñado el cargo de Procurador Fiscal por un periodo no menor de cuatro años”, lo que evidentemente desplaza toda posibilidad de que un profesional ajeno al Ministerio Público pueda ocupar válidamente esta posición.
Cabe resaltar que sobre este dilema se adelantó el ius administrativista Olivo Rodríguez Huertas, cuando en septiembre del año 2015 manifestó en la Constitución Comentada de la Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS), 4ta edición, pág. 348, que: “El Procurador General Administrativo debe reunir las mismas condiciones que le son exigidos a quienes desempeñan las funciones de Procurador General de Corte de Apelación, los que están contemplados en el artículo 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133–11. El anterior Estatuto del Ministerio Público contemplaba al Procurador General Administrativo como parte del Ministerio Público. La Ley 133–11, mantiene como una de las funciones del Ministerio Público la de asumir la representación del Estado ante cualquier jurisdicción”.
Partir de la postura según la cual es permitida la designación de una Procuradora o Procurador General Administrativo extraño al Ministerio Público, sería desconocer una cuestión tan relevante como la ratificación constitucional implícita de la Carta Magna promulgada en fecha 13/6/2015, cuyo efecto se comprueba por su única modificación al régimen del período Presidencial (art. 124), en consecuencia, esto implica una especie de addenda sobre la Ley núm. 133-11, que si bien no estuvo vigente para la reforma de 2010, dadas las circunstancias expuestas, encontraría uniformidad con el esquema constitucional vigente; específicamente, sobre los requisitos para ser designado Procurador General Administrativo, atendiendo a que si el constituyente del año 2015, hubiese tenido la intención de mantener fuera del Ministerio Público al Procurador General Administrativo, se hubiese hecho constar de forma expresa en el texto constitucional, atendiendo a que ya en ese momento esto era un requisito según lo disponía la Ley Orgánica del Ministerio Público.